AUDIENCIA FISCAL, APLAZAMIENTO DE LA.
El artículo 199 del Código Fiscal previene que la audiencia podrá suspenderse o prolongarse de oficio, o a solicitud de alguna de las partes cuando exista motivo fundado a juicio del Tribunal Fiscal. Hay por tanto, dos posibilidades: el diferimiento de la audiencia decretado de oficio, y el acordado a petición de uno de los litigantes, si para ello existe motivo suficientemente grave. En cuanto a la primera situación, aunque es verdad que la Sala Fiscal podría haberlo decidido de oficio, también conviene observar que de esta última posibilidad no entraña un estricto deber al que correspondiera en derecho en el litigante, sino que sólo constituye una facultad discrecional; por lo que hace a la segunda situación, la situación de no haberse aplazado la celebración de la audiencia, sólo puede causar agravio, si la solicitud relativa se apoya en un motivo fundado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268099-714b2669/audiencia-fiscal-aplazamiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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