PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DIFERIMIENTO DE LAS AUDIENCIAS EN EL.
El artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, establece que la audiencia en el procedimiento contencioso administrativo podrá suspenderse o prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del tribunal; atentos los términos de esta disposición legal, es notorio que acuerda un derecho a las partes para solicitar ese diferimiento o prórroga, cuando así lo estime necesario y fundado, y otorga además una facultad a las Salas de dicho tribunal, para decretarlo de oficio, según su criterio; en consecuencia, si no son solicitados ese diferimiento o prórroga, no puede estimarse que al no ser acordados de oficio, dichas Salas infringen el expresado artículo 199, pues ello equivaldría a sustituirse la autoridad federal judicial en el criterio de la responsable, lo que no le es permitido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325158-2ff81bd0/procedimiento-administrativo-diferimiento-de-las-audiencias-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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