AUDIENCIAS EN MATERIA FISCAL.
Con arreglo al artículo 199 del Código Fiscal, la audiencia podrá suspenderse o prorrogarse de oficio, o a solicitud de alguna de las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio del tribunal. Si la Sala responsable no estimó que hubiera un motivo suficientemente grave para diferir la celebración de una audiencia, y no acordó aplazar la resolución del negocio y la actora no solicitó que la audiencia se difiriera, si bien es cierto que la Sala puede haberlo decidido de oficio, también lo es que esta última posibilidad no entraña un estricto deber al que correspondiera un derecho en el litigante, sino que sólo constituye una facultad discrecional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/268165-15084de0/audiencias-en-materia-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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