AGUAS, TRAMITACION DE SOLICITUDES DE CONCESIONES.
Con arreglo al régimen que el capítulo VIII del Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional establece para la tramitación de solicitudes de concesiones, la admisión de la oposición a dichas solicitudes no es definitiva sino que, previa su presentación, su traslado al solicitante y apertura de plazo para rendición de pruebas, la secretaría, según el artículo 91 del citado reglamento, en vista de los datos presentados o de los estudios o inspecciones que haya ordenado, declarará y comunicará a los interesados si la oposición es infundada o si es de aceptarse; y esta resolución es reclamable ante los tribunales, de acuerdo con los artículos 98 y 100 de la Ley de Aguas; por consecuencia, no puede, mas que en determinados casos, como por ejemplo en los de extemporaneidad, repelerse a priori una oposición, pues deben llenarse los requisitos formales a que se ha hecho referencia. En estos términos, la demanda de oposición no causa estado, ya que debe dictarse otra resolución que declare si es infundada o si es de aceptarse y contra esta última aún procede el recurso de reclamación ante los tribunales; por tanto, la resolución que admitió en trámite una oposición no puede ser combatida en la vía de amparo por el afectado, pues dicha admisión y oposición en trámite no lo deja sin defensa ya que no tiene carácter de definitiva ni lo priva de derecho alguno otorgado por la Ley de Aguas y su reglamento, ya que aún no se decide sobre esos derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321897-d197cd1c/aguas-tramitacion-de-solicitudes-de-concesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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