VIAS GENERALES DE COMUNICACION, EXENCION DE IMPUESTOS LOCALES A LAS.
El artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que esas vías, los servicios públicos que en las mismas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por tal clase de empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento del Distrito Federal, Territorios Federales o Municipios. Ahora bien, si contrariándose la exención establecida por ese régimen excepcional en materia tributaria, se trata de cobrar a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México un impuesto cuyo ámbito de aplicación es restringido al Distrito Federal, sobre propiedades que las autoridades responsables no han demostrado que sean diferentes de aquellas que prevé el citado artículo, debe concluirse que tal cobro implica una invasión de la esfera federal, por parte de una autoridad local, motivo por el cual debe concederse la protección constitucional solicitada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321997-d0b47bb0/vias-generales-de-comunicacion-exencion-de-impuestos-locales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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