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FERROCARRILES NACIONALES, EXENCION DE IMPUESTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 267433 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Tercera Parte; Pág. 43

El artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, prescribe que las Vías Generales de Comunicación, los Servicios Públicos que en las mismas se establezcan, así como los capitales y empréstitos empleados en las mismas, como acciones, bonos y obligaciones emitidas por tal clase de empresas, no podrán ser objeto de contribuciones por parte de los Estados, Departamento de Distrito Federal, o Municipios; por tanto, si contrariándose la exención establecida por ese régimen excepcional, en materia tributaria, se trata de cobrar por el concepto ya especificado, un impuesto cuyo ámbito de aplicación está restringido al Distrito Federal tal cobro implica una invasión a la esfera federal. Además, el artículo 24 de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales, claramente previene que éstos sólo están sujetos al pago de los impuestos federales, y, en tales condiciones, debe respetarse el artículo 11 del Código Fiscal, que establece la aplicación restrictiva de las normas tributarias.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/267433-8b0c048a/ferrocarriles-nacionales-exencion-de-impuestos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 476/59. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

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