EXTRANJEROS, AUTORIZACION A LOS, PARA ADQUIRIR TIERRAS.
La recta interpretación de los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica, de la Fracción I, del Artículo 27 constitucional, y el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley orgánica que cita el artículo 11 de su reglamento, atenta la prohibición que contiene la fracción I del artículo 27 de la Constitución Federal, y que establece que en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas, indica que la autorización para la adquisición provisional y su prórroga, que facultan los artículos 6o. de la ley orgánica de dicha disposición constitucional y 11 y 12 de su reglamento, constituye un régimen de excepción extraordinaria; y, por tanto, las situaciones correlativas deben decidirse en los términos limitativos establecidos por la ley y reglamento de que se hace mérito; por consecuencia, en primer término, tanto la facultad para el otorgamiento de la autorización para la adquisición provisional, como para el otorgamiento de su prórroga, es discrecional, y potestativo, ya que el artículo 6o. de la ley orgánica establece que la "Secretaría de Relaciones podrá dar el permiso", y el artículo 11 de su reglamento emplea la frase equivalente, "La Secretaría de Relaciones, queda facultada para prorrogar ese plazo, por el término necesario para que desaparezca la imposibilidad; y, en segundo lugar, el ejercicio de tal facultad está limitado.". En tales términos, no puede decirse válidamente que el Ejecutivo Federal está obligado precisa y necesariamente a otorgar permisos de adquisición provisional, ni su prórroga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/322541-c9e5500b/extranjeros-autorizacion-a-los-para-adquirir-tierras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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