COMPETENCIA EN AMPARO (CLAUSURA DE CASAS DE CITAS).
Si sólo se reclaman los actos de aplicación de un decreto, que podrán ejecutarse por autoridades administrativas, y no por Jueces Penales, debe concluirse que el caso no se encuentra comprendido en la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y es claro que cuando se aplique el referido decreto por tribunales de justicia penal, procederá el juicio de amparo contra las resoluciones dictadas por esas autoridades, comprendidas dentro de las especificaciones del citado artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; pero si en la especie no se pide el amparo contra ninguna resolución o acto de esa especie, sino contra los que provienen de autoridades administrativas y que, por consecuencia, asumen el mismo carácter, es competente para conocer del amparo, el Juez de Distrito en Materia Administrativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323159-a6b6b710/competencia-en-amparo-clausura-de-casas-de-citas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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