ALCOHOL, MULTA POR OMISION DE UNO DE LOS DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS BOTES EN QUE SE ENVASA EL.
Debe confirmarse la sentencia del inferior que negó el amparo contra la sentencia que declaró válida la multa impuesta a la parte quejosa, por infracción al artículo 22, fracción VI, del Reglamento de la Ley de Alcoholes; porque el legislador consideró como necesarios para el control del cobro del impuesto sobre alcoholes, tres datos que deben contener los botes para envasar el producto: capacidad en litros, nombre de la fábrica y número de registro; y al exigir la inscripción del número del registro, es porque consideró que éste es el dato más preciso para localizar el producto, pues el nombre de la fábrica, por sí solo, puede presentarse a confusiones con otras fábricas; pues el hecho de que existan otros medios para que la Secretaría de Hacienda controle la producción de alcohol, y, por lo mismo el pago del impuesto no quiere decir que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que establece la fracción VI del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, a cargo del productor, no implica la intención de evadir el impuesto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323260-2ad60442/alcohol-multa-por-omision-de-uno-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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