TRIBUNAL FISCAL, PRESUNCION DE CERTEZA DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL ACTOR, EN SU DEMANDA ANTE EL.
De acuerdo con el artículo 184 del Código Fiscal: "Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el párrafo primero, cuando ésta sea omisa, o cuando sin causa justificada no se presente la documentación respectiva.". Ahora bien si el recurrente estima que en los términos del indicado precepto, quedaron acreditados ante el Tribunal Fiscal, los hechos que invocó en su demanda de nulidad, como demostrativos de que no se cometió la infracción sancionada, puesto que estos hechos no fueron expresamente impugnados en los escritos de contestación de la demanda de nulidad, debe decirse que tal estimación no es correcta, porque el precepto aludido no se refiere a toda clase de hechos, sino solamente a aquellos que el actor impute de manera precisa a las autoridades demandadas esto es, a actos propios de éstas, de tal manera que la circunstancia de que en la contestación de la demanda no se nieguen todos los hechos que relata el actor, no es bastante para considerarlos probados; y el elemento esencial para que prospere la presunción a que se refiere la norma legal, es que los actos sean propios de la parte demandada, caso en el cual, el Tribunal Fiscal deberá tener por presuntivamente acreditados los hechos propios de la parte demandada que el actor le haya imputado en las tres situaciones a que se refiere el indicado artículo 184.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323321-ff2f1098/tribunal-fiscal-presuncion-de-certeza-de-los-hechos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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