COOPERACION EN TLAXCALA.
Si se reclama la aprobación, sanción y publicación de la Ley de Cooperación, o sea, el decreto número 22 de veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y uno, y el cobro de una cantidad, en ejecución del mismo, y el Juez de Distrito en su fallo, establece que ni el artículo 3o. ni el 10 de tal decreto, estatuyen que es indispensable que se dé a conocer a los interesados o causantes la obra que se va a emprender, ni su cuantía ni la cantidad global, y que la falta de conocimiento de estos datos no implica violación de garantías, debe decirse que dicho juzgador no tomó en cuenta lo que sobre el particular dispone el expresado artículo 10, en el sentido que el primer pago se hará dentro de los treinta días siguientes al principiar las obras; y si al quejoso se le ha requerido de ese primer pago, y no está demostrado que se haya dado principio a las obras, por las cuales se le exige el impuesto de cooperación para las mismas, tiene que concluirse que no se ha aplicado correctamente la ley de que se trata, lo que implica la violación de garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323578-11a91122/cooperacion-en-tlaxcala · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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