AMPARO, RECURSO QUE NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA INTERPONERLO.
Si se notificó al quejoso que se fijó como base para el pago del impuesto sobre producción y compraventa de aguas y refrescos gaseosos o minerales, para determinado año, cierta cantidad de cuarto de botella, y posteriormente se le comunica que esa notificación era errónea, y que el gobernador del Estado de Guanajuato había calificado por la cantidad mayor de la manifestada a partir de la fecha en que quedó enterada, de esto debe computarse el término para interponer la demanda de garantías, y si la presentó extemporáneamente, es claro que consintió el acto; y no obsta para establecer tal conclusión, el hecho de que se hay solicitado del administrador general de rentas la revisión del acuerdo en que se ratificó la notificación, porque ello no puede interrumpir el término para interponer el amparo, toda vez que el recurso debió intentarse ante el referido gobernador, por ser la autoridad competente, conforme al artículo 465 de la Ley de Hacienda de dicho Estado, para conocer de él, supuesto que fue el indicado administrador general, el que ordenó hacer la rectificación aludida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324272-3befab1f/amparo-recurso-que-no-interrumpe-el-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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