PATRONO, SUSTITUCION DE.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma ininterrumpida, que cuando una negociación, como unidad económico jurídica, cambia de propietarios, sea cual fuere el título por el cual se transmite el dominio, los nuevos propietarios tienen el carácter de patronos sustitutos, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, no pudiendo afectarse los contratos de trabajo existentes, ni desconocerse las obligaciones derivadas de esos contratos o de la ley, nacidos antes de la fecha de la sustitución. Por tanto, es inexacto que la sustitución patronal sólo existe cuando la transmisión de la unidad industria se efectúa por compraventa y entre sujetos de derecho común, pues esa sustitución se realiza fuere cual fuere el carácter de las personas a cuyo dominio entra el fondo de trabajo, ya que la ley ha querido proteger a los trabajadores, sin excepción de casos ni de personas, cuando se llenen los extremos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado. En consecuencia, si está demostrado que los bienes de una fábrica, como unidad económico jurídica, pasaron a ser patrimonio de la alianza de trabajadores de la misma, y posteriormente de la cooperativa que éstos formaron, debe estimarse que ésta tiene el carácter de patrono sustituto de la fábrica de que se trata, sin que importe que la adquisición por parte de la alianza, se haya debido al pago de un crédito obrero, y que dicha organización seguramente por no poder constituirse en empresaria, dada su naturaleza, haya formado la cooperativa, así como que ambas organizaciones, posean personalidades jurídicas distintas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324287-9c7a249f/patrono-sustitucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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