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REVISION, CUANDO NO PROSPERA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324448 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1557

Si el Juez de Distrito en su sentencia, concede el amparo por dos razones, y en los agravios hechos valer al interponer la revisión, no se objeta la segunda razón dada por el inferior, debe decirse que aun en el supuesto de que fuesen fundados todos o parte de los agravios, no podría revocarse la sentencia de primera instancia, porque el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, seguiría regida por la razón no objetada, ya que no puede ser revisada oficiosamente por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, pues para que prospere el recurso de revisión se requieren dos requisitos: primero, que se objeten todos los fundamentos y razones en que se sustenta la sentencia de primera instancia, y segundo, que los agravios sean fundados; y en el caso, no se llenó el primer requisito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324448-fc77f131/revision-cuando-no-prospera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2681/43. Madero Benjamín. 14 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista estuvo ausente por estar integrando la Tercera Sala por acuerdo del Pleno. Relator: Gabino Fraga.

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