IXTLE, IMPUESTO SOBRE EL (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
El impuesto que origina el cobro que se hace al quejoso y que gravita sobre la compraventa de ixtle, no es alcabalatorio, pues ya se ha establecido que esta clase de impuestos no pugna con el artículo 117 de la Constitución Federal, porque no gravan el tránsito de personas o cosas que atraviesen el territorio del Estado, ni prohiben ni gravan directa o indirectamente la entrada a su territorio ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera, ni gravan la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales o requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe a las mercancías; tampoco puede decirse que la ley respectiva en el aspecto que se impugna, constituya normas o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos, por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producción semejante de distinta procedencia; y aunque la norma reclamada imprime modalidades e impuestos sobre operaciones de compraventa de ixtle, dentro del Estado, su texto no autoriza a afirmar que contrariamente a la solidaridad, a las buenas relaciones, al mutuo respeto y a las consideraciones que deben existir entre las diversas entidades que integran la Federación mexicana, pretenda restringir el libre tránsito dentro del territorio del Estado, de mercancías nacionales o extranjeras. Además, sería un esfuerzo mental aventurar que llevaría a conclusiones y generalizaciones peligrosas suponer que un gravamen fiscal por concepto de operaciones de compraventa del ixtle, o de cualquier otro producto, equivale a una restricción indirecta del libre tránsito del mismo producto, dentro del territorio del aludido Estado, en consideración a que ese producto puede, después de la operación de compraventa, salir del territorio de la entidad, puesto que con excepción de los bienes raíces, cualquiera otra cosa también podría salir de dicho territorio y no por ello estaría impedido el Estado de gravar, en términos razonables y de conveniencia económica, nunca confiscatorias, las operaciones que respecto de tales cosas se realizan dentro del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324714-a60ebb05/ixtle-impuesto-sobre-el-legislacion-de-san-luis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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