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TRIBUNAL FISCAL, RECHAZAMIENTO DE LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324738 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 254

No es de tomarse en consideración el agravio que se apoya en que si el artículo 179 del Código Fiscal establece, que la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya notificado la resolución impugnada, esto no significa que deba desecharse cuando no se presente dentro de ese término, por no establecerlo así ese precepto ni ningún otro del referido ordenamiento; porque el hecho de que en el mencionado artículo 179 o en otro diverso, el citado Código Fiscal no haya establecido la sanción correspondiente, para el caso de que no se deduzca la acción dentro del plazo de quince días, no autoriza a afirmar que debe darse entrada a la demanda y continuarse el juicio por todos sus trámites, en virtud de que dicha sanción está implícita en el precepto y es la consecuencia obligada de la doctrina que al respecto impera; pues sostener lo contrario, equivale a desvirtuar por completo el propósito que se persiguió, al fijar dicho término, y da por resultado que se hagan nugatorias todas las prevenciones que se establecieron con un fin superior de interés público. Esta interpretación se armoniza y encuentra apoyo en aquellas otras disposiciones, tales como los artículos 163, fracción I, 173, fracción II y 182, que hablan de la facultad del Magistrado Semanero, para rechazar las demandas cuando no se ajusten a la ley, etcétera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324738-46ff43ef/tribunal-fiscal-rechazamiento-de-la-demanda-por-extemporanea · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6680/42. Pedrero Hipólito S. 2 de abril de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.

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