PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, ADMISION DE LA.
El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, y el 151 del mismo ordenamiento, previene que cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial, para acreditar un hecho, deberán anunciarla cinco días antes del señalado por la audiencia. Ahora bien, es claro que la prueba pericial, no es contra la moral ni contra derecho, por lo que al haberse anunciado, debió tenerse como tal y debió tramitarse; ya que la recepción de una prueba en el amparo sólo podrá negarse legalmente, si no se solicitó antes o en el acto de la audiencia, conforme a la ley y según la naturaleza de la prueba; y si bien el artículo 78 de la expresada Ley de Amparo, estatuye que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en cuenta las pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclama, tal disposición no entorpece el derecho de las partes para anunciar y rendir las pruebas pertinentes a su derecho, pues solamente autoriza al Juez al dictar su sentencia, a no estimarlas ni tomarlas en cuenta y hasta a no admitirlas, pues es distinto jurídicamente el derecho de anunciar pruebas, rendirlas y mandarlas tramitar, al ejercicio de la facultad de admitirse y considerarlas en la sentencia, por lo que un rechazamiento anticipado infringe el mencionado artículo 150.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325267-c86d9d3f/prueba-pericial-en-el-amparo-admision-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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