PROFESORES, REMOCION DE LOS.
El artículo 150 de la Ley General de Enseñanza, en su fracción VII, faculta a la Dirección General de Educación para nombrar, remover justificadamente y conceder licencias sin sueldo, hasta por tres meses y con sueldo hasta por un mes, a los funcionarios o empleados de su dependencia. Ahora bien, si las directoras de unas escuelas reclaman su remoción a otras de categoría y sueldo inferior, tratando las responsables de justificar tales actos, sosteniendo que el sindicato respectivo, rectificando una acuerdo anterior y sin fundamento legal alguno, hizo que los agremiados en él, abandonaran sus labores por una huelga, presentándose la copia certificada de la comunicación dirigida por dicho sindicato al director general de Educación responsable, en el que esa agrupación se queja de diversos ceses dictados en contra de determinados socios, que no son las quejosas en el amparo, es de concluirse que la referida probanza no justifica la remoción de las quejosas, pues no se acredita que ésta hubieran abandonado sus labores, con motivo de la huelga que había sido decretada, así como tampoco se justifica que la conducta oficial observada por las indicadas quejosas, lesionara profundamente los intereses escolares como se sostiene en los acuerdos reclamados. Además, el artículo 227 de la propia Ley de Enseñanza, establece que ningún profesor podrá ser removido sin causa plenamente justificada, ni sin tramitación legal. Por tanto, no existiendo la plena justificación de la remoción, ni la comprobación de que se hubiera seguido una tramitación legal, es claro que con tales actos se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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