PROFESORES DE ESCUELAS RURALES, PAGO DE SUELDOS A LOS.
La sociedad está altamente interesada en el funcionamiento de las escuelas Artículo 123, que no puede ser normal ni eficiente si no se cubren al profesorado respectivo, con toda puntualidad, sus sueldos o emolumentos, y si no se reintegran oportunamente las cantidades que, a cargo de la Secretaría de Educación y por cuenta de los patronos o dueños de fincas rústicas, liquiden a aquel mismo profesorado, las Oficinas Federales de Hacienda, también por concepto de sueldos; por lo que si del informe que rinde un director de educación, aparece que no ha sido reintegradas, oportunamente, ciertas cantidades, por concepto de sueldos devengados por un profesor, resulta que aquella secretaría no podrá seguir ayudando a solucionar los casos más urgentes de los maestros, a quienes se les niega por los obligados, el pago de sus honorarios, deduciendo de esto, que la suspensión que solicita el quejoso, ocasionaría perjuicios al interés general, y debe reconocerse que en el caso de admitirse que los patronos obligados al sostenimiento de las escuelas Artículo 123, efectuaran el pago directo de sus sueldos a los maestros, la secretaría del ramo estaría incapacitada propiamente, para tener el control que le corresponde, respecto de esos maestros, y resultaría cierto que no pueden reintegrarse oportunamente a las Oficinas Federales de Hacienda, las cantidades que, a cargo de la Secretaría de Educación, vienen cubriendo los mencionados maestros, y se daría margen a que en el caso de falta de pago por los patronos, de los sueldos que adeudan a los trabajadores, las autoridades educativas y de hacienda, se verían en la necesidad de intervenir constantemente, para hacer que se cumplieran, con toda oportunidad, tales obligaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381348-32644b67/profesores-de-escuelas-rurales-pago-de-sueldos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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