CONTRIBUCIONES, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Del contenido de la fracción XIII del artículo 338 y del artículo 465 de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, se concluye que existen recursos ordinarios mediante los cuales se puede obtener en caso de ser pertinente, la revocación o nulificación de los actos reclamados, pues las condiciones que se establecen para obtener la suspensión de la ejecución de los mismos, son enteramente iguales a las que la Ley de Amparo establece para otorgar la suspensión definitiva, pues basta depositar ante la oficina respectiva, la cantidad que se cobre. Ahora bien, en cuanto a que el plazo de 48 horas sea muy breve, tal circunstancia en manera alguna trae una modificación por lo que toca a la improcedencia del juicio de garantías que se entable, ya que la Ley de Amparo no toca la cuestión del plazo dentro del cual pueda ejercitarse aquel recurso, sino que se limita a decir que el juicio es improcedente cuando exista un recurso ordinario previo a dicho juicio; y en cuanto a que el mismo amparo se haya promovido cuando ya hubiera pasado el término de 48 horas, esa circunstancia sólo es imputable al recurrente, pues debe decirse también que la Ley de Amparo citada, sólo habla de que exista el susodicho recurso previo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326885-8c7f7aa6/contribuciones-recurso-que-debe-agotarse-previamente-al-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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