JURADO DE REVISION, LEY PARA EL RAPIDO DESPACHO DE ASUNTOS PENDIENTES EN EL.
El artículo 1o. de la Ley para el Rápido Despacho de Asuntos Pendientes en el Jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral, dice textualmente: "los recursos de revisión interpuestos hasta el 31 de diciembre de 1938, en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal, para el Departamento del Distrito Federal, de 11 de febrero de 1939, así como las inconformidades con avalúos que se hayan presentado hasta esta misma fecha, de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley y de la del Impuesto Predial, de 21 de agosto de 1933 y que se encuentran pendientes de resolución del Jurado de Revisión o de la Junta Central Catastral, del mismo departamento, respectivamente, se sobreseerán, cuando los recurrentes dejen de formular, por más de 30 días, a partir de la fecha de la publicación de este decreto, una promoción por escrito, que tenga por objeto la continuación del procedimiento en los mencionados recursos". Ahora bien, si al entrar en vigor dicho artículo, se encontraba pendiente de resolución, en el Jurado de Revisión, un recurso, el recurrente debió hacer la promoción a que se contrae el mismo precepto, porque siendo la resolución un acto de procedimiento, cuando todavía no se ha dictado, dicho procedimiento no puede haber concluido y por esto, los interesados están obligados, todavía, a presentar la referida promoción, para la continuación del procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327517-9e4f6db7/jurado-de-revision-ley-para-el-rapido-despacho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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