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DEFICIENCIA DE LA QUEJA, CASOS EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO NO PUEDEN SUPLIRLA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 327537 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 484

No ha lugar a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, relativo a que los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada, el citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda, cuando se hace consistir como concepto de infracción de la Ley del Impuesto Predial y de su reglamento, que los actos reclamados constituían una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general, o de alguna clase social; es decir, que el concepto violatorio existe porque se quebrantó el artículo 28 constitucional; porque en estas condiciones un Juez de Distrito no puede, sin cambiar ese concepto, estimar que a la parte quejosa se le privaba de sus derechos por violación de las leyes esenciales del procedimiento, por inexacta aplicación de la ley expedida con anterioridad al hecho o porque los actos no estuvieran fundados ni motivados, conceptos distintos al que fue concretado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327537-f0bb8f07/deficiencia-de-la-queja-casos-en-que-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4847/40. Asociación Civil "Liga de Propietarios de Tacubaya". 9 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista no intervino en este asunto, en virtud de haberle sido aceptada la excusa que propuso por haber dictado en su carácter de Juez de Distrito. Relator: Franco Carreño.

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