PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.
La fracción II del artículo 107 constitucional, dispone: "en los juicios civiles ordinarios, salvo los casos de la regla IX, el amparo, sólo procederá contra la sentencia definitiva respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella, por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio". La fracción IX del mismo precepto, declara procedente el amparo contra "actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación". Esta Suprema Corte ha interpretado esta última disposición, diciendo que los actos a que se refiere, son aquellas resoluciones que puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso, de manera que cuando no causan un menoscabo material en las personas y en su patrimonio, sólo pueden reclamarse en los términos de la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia la sentencia definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327698-7d0b768b/perjuicio-base-del-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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