FIANZA EN AMPARO, CANCELACION DE LA.
No debe decretarse la devolución del depósito constituido en virtud de la suspensión concedida contra el cobro de impuestos, si de la misma demanda de amparo aparece que no existe tercero perjudicado, y la suspensión fue concedida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, porque ese depósito está garantizando precisamente los intereses fiscales con absoluta independencia de los daños y perjuicios causados a tercero, pues si bien el artículo 125 de la propia ley establece, que en los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causare si no obtiene sentencia favorable en el juicio principal, las finalidades de los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo son distintas, pues en tanto que el último al exigir el depósito para que surta efectos la suspensión, tiende a garantizar exclusivamente los intereses, el primero, al requerir fianza, tiende a garantizar los daños y perjuicios que se irroguen al tercero perjudicado con la suspensión definitiva de los actos reclamados. De manera que la resolución del Juez de Distrito que decreta la devolución del depósito apoyándose en los artículos 124 y 125 de la citada ley hace fundada la queja relativa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327708-6cb0343f/fianza-en-amparo-cancelacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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