FIANZA EN EL AMPARO (PAGOS FISCALES).
El caso se rige por el artículo 135 de la Ley de Amparo, si se trata de un pago fiscal, y esa disposición previene que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos, previo depósito de la cantidad que se cobra, sin embargo, establece una excepción a esta regla general, cuando previene que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciaciones del Juez, o cuando se trate de persona distinta del causante, obligado directamente al pago; pues es estos casos, se asegurará el interés fiscal en cualquiera otra forma aceptada por la ley, y como es al Juez o, en su caso, a esta Suprema Corte, a quien toca apreciar esa circunstancia, por equidad, dada la condición que en la especie tiene la quejosa, de ser fiadora de un procesado, y de ser verosímil que no tenga dinero en efectivo para constituir el depósito, se modifica la resolución recurrida, a efecto de que en lugar de constituirlo, dé fianza a satisfacción del Juez de Distrito, para asegurar dicha cantidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321326-5d4658af/fianza-en-el-amparo-pagos-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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