NOMBRES COMERCIALES, CUANDO DEBE CONSIDERARSE HECHA LA PUBLICACION DE LOS.
Según las disposiciones relativas de la Ley de Marcas y de Avisos y Nombres Comerciales, debe preceder a toda resolución de publicación de un nombre comercial, el examen sobre si existen o no, otros nombres publicados, iguales o semejantes, con los cuales aquél pueda ser confundido; que en caso afirmativo, debe darse intervención a los dueños de nombres comerciales encontrados semejantes, para el efecto de que ejerzan su derecho de oposición y de contender la resolución que recaiga; pues toda publicación debe hacerse sin perjuicio de tercero, es decir, no basta la simple solicitud y llenar los requisitos del formulismo, sino que la autoridad del ramo esta constreñida a velar porque no se invadan o menoscaben los derechos de tercero. Ahora bien, si en segunda instancia se estima que no se ha hecho la publicación de referencia, lógicamente, para no ser incongruente con los términos de la litis pendentia, debe revocarse la sentencia de primera instancia y hacerse la declaratoria en ese sentido, sin entrar al estudio de otras cuestiones ajenas a su materia; y no es exacto que baste la existencia del simple acuerdo ordenando dicha publicación, sino que se requiere que ésta haya quedado consumada de un modo real y efectivo, para que pueda producir efectos jurídicos el artículo 50 del ordenamiento citado, que impide llevar a cabo la publicación de un nombre comercial, cuando existe en vigor otro publicado, igual o semejante con que pueda confundirse, ya que si ese acuerdo, como toda disposición legal aun en potencia, no se ha cumplido, por lo mismo, no surte efectos que puedan afectar el derecho de tercero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327756-c3c616b2/nombres-comerciales-cuando-debe-considerarse-hecha-la-publicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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