NOMBRE COMERCIAL, PROPIEDAD DEL.
La parte final del artículo 48 de la Ley de Marcas de Avisos y Nombres Comerciales, dice, que la publicación en la Gaceta Oficial, de un nombre comercial y la comprobación de su previo uso, exime de la prueba del dolo por parte del reo, para la aplicación de las sanciones que fija el capítulo noveno de la propia ley, y que será presunción de que el reo obró con dolo en este caso, si se trata de un nombre usado en la misma localidad; expresión de la ley de la que pretende deducirse que la interpretación del artículo 164 del Código de Comercio, debe ser extensiva, de manera que en cada localidad pueda usarse un mismo nombre comercial, pero tal interpretación es incorrecta, porque el artículo 48 de la Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, lo único que establece es una forma de fijar la presunción de dolo, cuando el reo usa del nombre comercial en la misma localidad en que otro ha hecho publicar y usado previamente el propio nombre, a más de que el citado precepto fija las reglas para la imposición de penas, a que se refiere el capítulo noveno de la ley, por lo que no es necesaria por lo tanto, la prueba del dolo para la procedencia de la acción netamente civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358624-01ececf1/nombre-comercial-propiedad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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