CEDULAS HIPOTECARIAS, REGISTRO DE LAS (LEGISLACION DE YUCATAN).
No es exacto, que por no registrarse una cédula hipotecaria que ya fue expedida, publicada, y fijada, no puede producir efectos con relación a terceros, ni que estos no tengan obligación de reconocer el cambio de posesión del bien hipotecado, pudiéndose, por esa omisión, practicar un nuevo embargo sobre el mismo bien, por no haber impedimento legal; porque los artículos 658, 659 y 662, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, establecen que no es indispensable que la cédula se haya registrado, para que una vez que se haya expedido, fijado, publicado y nombrado depositario del bien o bienes hipotecados, exista impedimento legal en el sentido de que ya no se pueda verificar ningún embargo ni diligencia de esa índole, que tenga como consecuencia entorpecer el curso del juicio hipotecario, ya que en la propia cédula se manda hacer saber a las autoridades y a los terceros, que no deben practicarse diligencias de la naturaleza que ya se dijo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328171-c360a74c/cedulas-hipotecarias-registro-de-las-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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