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EXPROPIACION EN EL ESTADO DE MEXICO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 328484 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 2653

La Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, del Estado de México, determina, en sus artículos 3o., fracciones I, II y III, 4o., 5o., y 7o., la existencia de un medio o recurso legal que los afectados deben agotar antes de ocurrir en demanda de amparo, porque el procedimiento fijado en tales preceptos, da oportunidad para rendir pruebas, y la sentencia que recaiga, puede revocar, modificar o nulificar la declaratoria de expropiación dictada por el gobernador; Ahora bien, de acuerdo con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que el juicio de garantías no procede cuando exista algún recurso, juicio, o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones que se recurran, y en el caso que se estudia no se ha agotado el medio o recurso legal anteriormente referido, el amparo es improcedente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328484-f201de7b/expropiacion-en-el-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3592/40. Torres Benjamín y coagraviados. 11 de marzo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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