MINAS, CONVERSION DE CONCESIONES DE CATEO, EN CONCESIONES DE EXPLOTACION.
De los términos de los artículos 29 de la Ley Minera de 1930, y 137 de su reglamento, se desprende que dichas disposiciones se refieren a concesiones de explotación, ya que sólo mencionan la reducción, ampliación, división o unificación de concesiones, operaciones de las cuales sólo pueden ser materia del tipo nombrado. Pero el artículo 44 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería de 30 de agosto de 1934, amplió los casos enumerados por el 137 del Reglamento de la Ley Minera, esto es, aumentó las situaciones en que, expedidos nuevos títulos, el periodo de cinco años a que se refiere el artículo 39 de la Ley Minera, durante el cual el concesionario sólo está obligado a satisfacer el cincuenta por ciento del impuesto, debe retrotraerse a la fecha del título antecedente. En efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, la franquicia mencionada se aplicará desde la fecha del título original, no sólo cuando se expidan nuevos títulos con motivo de la reducción, ampliación, división o unificación de la concesión primitiva, sino también cuando la expedición del nuevo título, se deba a conversión o a casos análogos a los expuestos. Ahora bien, es inadmisible la conversión de una concesión de explotación en otra de la misma índole, porque se convierten cosas distintas, pues es absurdo pensar en la conversión de cosas iguales; y por lo mismo, las concesiones de explotación que se expidan por conversión o en sustitución de concesiones de cateo, quedan comprendidas dentro del artículo 44 en cita, esto es, la franquicia rige desde la fecha del título de concesión de cateo. Por lo demás, esta interpretación se robustece con la lectura de los artículos 14, 26 y 66 del Reglamento de la Ley de Minería, que están en concordancia con lo dispuesto por el repetido artículo 44, y no puede ser destruida por el argumento consistente en sostener que es inaceptable que el que obtiene una concesión de cateo, tenga al transformarla en una concesión de explotación menos derechos que el que obtiene desde un principio esta última, pues tal argumento no es correcto, ya que aquél a quien se extiende la concesión de explotación tiene que pagar desde su otorgamiento hasta vencerse el periodo de cinco años, el cincuenta por ciento del impuesto sobre fundos mineros, y en cambio, quien primero obtiene una concesión de cateo, está exento del impuesto, de acuerdo con el artículo 20, fracción III, de la Ley Minera, y sólo hasta cuando se sustituya su concesión de cateo, por una de explotación, tendrá obligación de cubrir el tributo de que se trata; por lo mismo, quien en todo caso paga menor cantidad por concepto de impuestos, es aquel que obtiene concesión de explotación por conversión, de su primitiva concesión de cateo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328849-4f6c3ba1/minas-conversion-de-concesiones-de-cateo-en-concesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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