EJIDOS, EDIFICIOS EN LAS DOTACIONES DE.
De los términos del artículo 54 del Código Agrario en vigor, que establece que en las dotaciones ejidales no deben incluirse los edificios de cualquiera naturaleza que sean, siempre que no se encuentren en ruinas, entendiéndose que por su estado tal de destrucción no presten servicio alguno, se desprende que en el caso de que los edificios quedaren comprendidos dentro de la dotación, esto deberá decirse en la resolución presidencial respectiva, después de seguirse el procedimiento que marca la Ley Agraria; por tanto, si en la resolución del presidente de la República, no se expresa que el casco de una finca deba quedar comprendido en la dotación ejidal, y el departamento agrario ordena que se entregue dicho casco a los ejidatarios, viola con ello la disposición mencionada del Código Agrario y por ende, las garantías del propietario afectado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329031-9ac788f8/ejidos-edificios-en-las-dotaciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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