SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS NO ORIGINADOS POR LA.
El artículo 2110 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, igual al 1466 del Código Civil de 1884, exige que los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse. Por tanto, no puede estimarse como perjuicio ocasionado por la suspensión concedida en un juicio de amparo, promovido contra el remate fiscal de un inmueble, el hecho de que el valor de éste hubiera disminuido, por operarse una depresión económica en el país, en el momento en que el fisco se lo adjudicó, como consecuencia de la negativa de la protección federal en el juicio de garantías, pues esa disminución de valor, en manera alguna puede considerarse una consecuencia necesaria y directa de la suspensión concedida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329437-0fa708a2/suspension-danos-y-perjuicios-no-originados-por-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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