SUSPENSION, DAÑOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA.
Conforme al artículo 2108 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia de amparo, de acuerdo con su artículo 1o., se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de la obligación; y de conformidad con el artículo 2110, los daños deben ser consecuencia inmediata de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Ahora bien, si concediera la suspensión definitiva de los actos reclamados, el efecto fue que no fuera levantado ni cancelado el embargo trabado en unas fincas urbanas, y la sentencia negó la protección constitucional, para cumplir con esa ejecutoria, debió levantarse y cancelarse el embargo, y, en consecuencia, los honorarios del tercer perjudicado que se causaron con anterioridad a la concesión de la suspensión, no son consecuencia inmediata y directa de los actos suspendidos, y es legal la resolución del Juez de Distrito que absolvió al fiador del quejoso, del pago de esos honorarios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309274-36fc424e/suspension-danos-causados-con-motivo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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