EJIDOS, AMPARO EN CASO DE.
La fracción XIV del artículo 27 constitucional, reformado por decreto de 30 de diciembre de 1933, en cuanto proscribe el juicio de amparo para los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, se refiere sin duda a las resoluciones pronunciadas en los expedientes instruidos conforme a la ley, y para la dotación y restitución de tierras o aguas, en favor de los pueblos, y no aquéllas que se dicen dictadas fuera de todo procedimiento legal. Por tanto, cuando los actos que se reclaman no son provisionales sujetos a la sanción, modificación o revocación del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, en los términos del capítulo tercero, título IV, del Código Agrario, ni tampoco están comprendidos en la fracción XIV del artículo 27 constitucional, no puede decirse que el juicio de garantías sea improcedente, y debe admitirse la demanda de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329492-e2e63e47/ejidos-amparo-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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