EJIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE EN CASO DE.
De conformidad con la fracción XIV del artículo 27 constitucional, reformada por el decreto de 30 de diciembre de 1933, los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos o que en lo futuro se dictaren, no podrán promover el juicio de amparo; por tanto si se reclama fundamentalmente una resolución presidencial confirmatoria de la del gobernador de un Estado, por la cual se decretó ampliación de ejidos en terrenos de la propiedad del quejoso es claro que el caso está comprendido en los términos del relacionado precepto constitucional y en la tesis sustentada por esta Suprema Corte en el sentido de que los propietarios afectados podrán, en tales casos, acudir en defensa de sus derechos, ante las propias autoridades infractoras, o ante el superior jerárquico de las mismas, o reclamarlas directamente ante el presidente de la República, como suprema autoridad en la materia; pero en manera alguna puede considerarse que estén facultados para interponer el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329163-a787a02b/ejidos-amparo-improcedente-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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