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RECONSIDERACION, SU INTERPOSICION NO SUSPENDE EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 329560 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2215

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte, ha sostenido invariablemente, que la reconsideración, no obstante que no constituye un recurso concedido por el legislador, interrumpe el término para pedir amparo, cuando se interpone dentro de quince días, y es admitida y resuelta por la autoridad, esta jurisprudencia se refiere a que la acción constitucional no prescribe cuando se interpone la reconsideración, pero no establece que el ejercicio de esta acción quede suspendido entretanto se resuelva la misma. La razón por la cual la jurisprudencia no se ha extendido hasta este extremo, es obvia, pues si uno de los requisitos necesarios para la interrupción del término para acudir en demanda de garantías, es el relativo a que la autoridad administrativa admita la reconsideración, bastaría con que maliciosamente la desechara después de transcurrido el término de quince días, para que el afectado quedara sin defensa, la que indudablemente sucedería, pues por una parte, la simple interposición de la reconsideración, no es bastante para interrumpirla, y por otra, ningún razonamiento eficaz pueda darse para considerar a las autoridades, obligadas a admitir esta clase de recursos no establecidos por la ley. Por tanto debe concluirse que la simple interposición de la reconsideración, no determina la improcedencia del juicio de garantías a que posteriormente se ocurra.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329560-287d4942/reconsideracion-su-interposicion-no-suspende-el-ejercicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 6159/39. Durán Velázquez Eduardo. 23 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Truchuelo.

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