SAL, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA.
Los artículos 4o., 18, 20, 21 y 1o., transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Sal, no establecen disposiciones que contengan, en sí mismas, un principio de ejecución de manera que puedan constituir el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías, por lo que el amparo que contra dichos preceptos se solicite, deberá sobreseerse por improcedente. En efecto, los artículos 4o. y 18 de la ley mencionada, que imponen a las personas, empresas o sociedades que se dedican al transporte de sal, la obligación de registrarse, dentro de los diez primeros días del año, en la oficina receptora de su jurisdicción, y de obtener de ella el permiso anual para transportar el producto, así como de llenar algunos otros trámites, aunque a primera vista, con su sola promulgación, hacen nacer desde luego las obligaciones a que se refieren, no puede estimarse que contengan un principio de ejecución, pues éste sólo existirá cuando la autoridad imponga las sanciones correspondientes a la falta de cumplimiento de esas obligaciones. En lo tocante a los artículos 20 y 21 de la misma ley, que previene, el primero que son solidariamente responsables del impuesto sobre la sal, los que transporten este producto, y el segundo, que señala las causas de infracción al propio ordenamiento legal, debe decirse que tampoco contienen, en sí mismos, un principio de ejecución, pues mientras la autoridad no pretenda exigir la responsabilidad solidaria para el pago del impuesto establecido por el primero de esos preceptos, o la proveniente de las infracciones que señala el segundo no puede decirse que con la sola promulgación y vigencia de esas disposiciones se causen perjuicios que deban ser reclamados en el juicio de garantías. Por último, tampoco procede el amparo respecto del artículo 1o., transitorio, de la Ley del Impuesto sobre la Sal, que establece, para la vigencia de la propia ley, una fecha anterior a su publicación, pues aunque dicho precepto deba estimarse por ese motivo, retroactivo, mientras la autoridad responsable no exija el cumplimiento de las obligaciones que esa ley establece, referidas al tiempo en que aún no había sido promulgada, no hay base para suponer que exista un perjuicio que deba ser reparado en el juicio constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329636-39656067/sal-ley-del-impuesto-sobre-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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