SUSPENSION, EL MINISTERIO PUBLICO NO ESTA EXENTO DE LA OBLIGACION DE OTORGAR FIANZA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE.
La fracción VI del artículo 107 constitucional, al imponer la obligación de dar fianza para obtener la suspensión del acto reclamado en el amparo, no hace distinción alguna entre las partes, y si dicha obligación tiene por objeto asegurar el pago de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al colitigante, sin duda alguna que no deja de existir cuando el Ministerio Público sea quien pretende la suspensión del acto, pues tales daños y perjuicios pueden producirse, independientemente del carácter oficial que tenga el que promueve la medida; sin que obste para sostener lo contrario, que no hay disposición legal alguna, que establezca el procedimiento que deba regir el otorgamiento de fianzas dadas o que deba dar el Ministerio Público y la manera de hacerlas efectivas, pues de existir esta deficiencia, la misma no eximiría el cumplimiento del precepto constitucional, contenido en la citada fracción VI del artículo 107, precepto que por estar contenido en la Constitución Federal, debe ser observado en todo caso, según lo dispone el artículo 133 de la propia Carta Fundamental, cualesquiera que sean las disposiciones que en contrario existan en las Constituciones de los Estados, o en leyes secundarias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329638-9aa684b3/suspension-el-ministerio-publico-no-esta-exento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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