EXPROPIACION, CARACTER DE LOS CONVENIOS SOBRE.
El acuerdo a que llegue el Gobierno de un Estado, con una persona, y por el cual se convenga en revocar la expropiación dictada con anterioridad, obligándose el afectado a fraccionar la finca y a venderla en lotes a determinadas personas, no tiene el carácter de contrato, ya que la revocación del decreto de expropiación, es un acto gracioso del Gobierno del Estado; y si bien es cierto que el afectado por medio de las bases del mencionado convenio, se obligó al fraccionamiento a que se hace referencia, no puede considerarse que la revocación haya sido una obligación recíproca por parte de la autoridad, y aun en el caso de suponer que se considerara la existencia legal del contrato, no puede atribuírsele al Ejecutivo del Estado, otra intervención que la de una entidad soberana y nunca la de representante de los intereses patrimoniales del Estado, por lo que es indudable que después de celebrado el llamado contrato, tiene facultades para decretar nuevamente la expropiación de la finca en cuestión, sin que por ello se estime que viole aquél, máxime, que determinando el artículo 27 constitucional, que los legisladores de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de los grandes latifundios, y habiéndose expedido por el Gobierno del Estado respectivo, la ley reglamentaria relativa, no hay lugar a duda respecto a que el mencionado convenio es contrario a los citados artículo y ley, por lo que debe considerarse que es inexistente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331675-fb017e55/expropiacion-caracter-de-los-convenios-sobre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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