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EXPROPIACION, RECURSO ORDINARIO CONTRA LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 324420 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1030

Es improcedente el juicio de amparo que se promueva antes de que sea resuelto un recurso ordinario, pues cuando el acto de aplicación de la ley, no tiene el carácter de definitivo, es claro que la acción constitucional nace cuando se dicte la sentencia respectiva, que sea adversa a los intereses de la parte quejosa, ahora bien, el acuerdo de expropiación no es un acto definitivo, si la parte quejosa interpuso en su contra el recurso de revocación que concede el artículo 5o. de la Ley Federal de Expropiación, de lo que se deduce que no tenía a su alcance la acción constitucional, cuando promovió el Juicio de garantías, ya que el acuerdo de expropiación constituía la materia del recurso intentado, esto es, la acción constitucional nació cuando el repetido recurso fue fallado en su contra, o sea, hasta entonces nació la oportunidad para reclamar las leyes de expropiación y de impuesto adicional, en virtud de haber sido confirmado el acto mediante el cual se aplicaron estos ordenamientos en su perjuicio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/324420-b826ee54/expropiacion-recurso-ordinario-contra-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8726/42. Ruiz Conrado L. 9 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Octavio Mendoza González. Quinta Época: Tomo LXXVI, página 5592. Amparo Administrativo en revisión 2731/43. Echeverría de Pizarro Suárez Virginia. 23 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga. Tomo LXXV, página 4443. Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 2492/39. Compañía Azucarera del Mante, S.A. 19 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.

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