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QUIEBRAS, DERECHO DEL FISCO EN LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 331958 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2187

Conforme a los artículos 1000 y 1002, fracción I, inciso A, del Código de Comercio, en los casos de quiebra o liquidación judicial, debe pagarse a los acreedores con el producto de los bienes, con arreglo a las disposiciones relativas, encontrándose, en primer término, como singularmente privilegiado, el fisco, sea federal, local o municipal; pero el fisco no puede practicar embargo cuando ya ha sido declarado judicialmente el estado de liquidación, porque en ese caso, los créditos del fisco deberán ser cubiertos en los términos que establecen los artículos citados, y si practica ese embargo o amplía uno que con anterioridad ya había trabado, viola, en perjuicio de la quiebra, las garantías que consagra el artículo 16 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331958-3f188c60/quiebras-derecho-del-fisco-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2868/30. Dulce de Tamez Jacinta. 3 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Relator: Agustín Aguirre Garza.

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