QUIEBRAS, DERECHO DEL FISCO EN LAS.
Conforme a los artículos 1000 y 1002, fracción I, inciso A, del Código de Comercio, en los casos de quiebra o liquidación judicial, debe pagarse a los acreedores con el producto de los bienes, con arreglo a las disposiciones relativas, encontrándose, en primer término, como singularmente privilegiado, el fisco, sea federal, local o municipal; pero el fisco no puede practicar embargo cuando ya ha sido declarado judicialmente el estado de liquidación, porque en ese caso, los créditos del fisco deberán ser cubiertos en los términos que establecen los artículos citados, y si practica ese embargo o amplía uno que con anterioridad ya había trabado, viola, en perjuicio de la quiebra, las garantías que consagra el artículo 16 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331958-3f188c60/quiebras-derecho-del-fisco-en-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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