EXPROPIACION.
Las leyes de los Estados son las que deben precisar los casos concretos en que existe utilidad pública, para fundar una expropiación, y cuando una ley faculta a la autoridad administrativa para que fije cuando hay o no, utilidad pública, se infringe palmariamente la prescripción del artículo 27 constitucional, toda vez que se cambia el concepto esencial establecido por el constituyente, sustituyendo en contra de su imperativo mandamiento, al poder legislativo por el Ejecutivo, y por tanto, las facultades que tienen las legislaturas de los Estados, para señalar por medio de los decretos que expiden, cuáles son los casos precisos de utilidad pública, llámense también social o de interés general, en ningún supuesto deben ser delegados a favor de las autoridades administrativas, a discreción, puesto que no la autoriza la Constitución, y al hacerse así, se viola ésta, desde el momento en que no serían las autoridades legislativas, únicas facultades para señalar los casos precisos de expropiación, sino el Poder Ejecutivo de un Estado, quien lo hiciera, y más aún, obrando discrecionalmente como si no existiera el Pacto Supremo de la Unión que en ninguna forma ha autorizado al Poder Ejecutivo para que ejerza la facultad de precisar los casos de utilidad pública, sino únicamente al legislativo de cada Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332037-7bdf4364/expropiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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