PATRIMONIO FAMILIAR (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
Si en escritura pública se hace constar que, de común acuerdo, declaran los cónyuges, para todos los efectos legales, que una finca, así como los muebles existentes en ella, constituyen el patrimonio familiar de ambos consortes, toda vez que en ella residen habitualmente con sus hijos, es indudable que, de acuerdo con los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal y 173 de la de Chihuahua, dicha finca queda en calidad de morada conyugal y patrimonio familiar, y protegida contra todo embargo; máxime, si está comprobado el matrimonio legítimo y debidamente registrados los nacimientos de los hijos, y el hecho de que no haya sido reglamentado el artículo 173 de la mencionada Constitución de Chihuahua, no puede legitimar el embargo que, como ampliación de uno anterior, se practique en parte de dicha finca, razón por la que se debe conceder el amparo que contra tal acto se pida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333276-f1baff7b/patrimonio-familiar-legislacion-de-chihuahua · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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