IMPUESTO, BASE PARA LA FIJACION DEL.
La adjudicación hecha en remate, no es sino una venta judicial en la que el acreedor adquiere el bien rematado, generalmente, por falta de postores; por lo que para los efectos de la percepción en pago, es indiferente que la adjudicación sea hecha en favor del propio acreedor o de un tercero, pues en todo caso, el acreedor no recibe en pago de su adeudo mayor cantidad que aquella en que se finca el remate, cualquiera que sea el valor real del inmueble; por lo que resulta ilegal considerar como aumento del patrimonio del acreedor, la diferencia que exista entre el importe de su crédito y el valor fiscal del inmueble, si de éste, cantidad que jurídicamente recibe el acreedor, hay que descontar el capital, el importe de los gastos y las costas del juicio, y el remanente deja ver que no percibe intereses por dicho capital, que es lo que grava la ley. En consecuencia, el juicio de oposición contra la fijación del impuesto sobre la diferencia entre el valor fiscal del predio y el monto del capital impuesto, es procedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334116-287a6847/impuesto-base-para-la-fijacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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