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SOCIEDADES, DISOLUCION DE LAS, PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 334243 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1095

Aunque la disolución de una sociedad no se haya inscrito en el Registro de Comercio, esta circunstancia no implica que la misma haya causado un impuesto extraordinario, posterior a la fecha de su disolución; porque no es la existencia del vínculo jurídico que liga a los socios entre sí, el hecho generador del crédito fiscal, sino las ganancias gravables que se obtienen en ejercicio de las funciones para las que la sociedad fue constituída; por lo que, disuelta una sociedad, es lógico admitir que en esa fecha quedó clausurado el negocio que explotaba, por lo que no pudo obtener ingresos que pudieran ser gravados con un impuesto extraordinario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334243-5e70e31b/sociedades-disolucion-de-las-para-los-efectos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1207/33. Venero Valeriano. 21 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Aguirre Garza no intervino en la vista de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.

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