CONDONACION, LA SOLICITUD DE, NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO FISCAL.
No puede alegarse que se haya procedido en contra de un causante, antes de que se cumpliera el plazo de quince días señalados por el artículo 16 de la Ley del Jurado de Infracciones Fiscales, si ni siquiera quedó acreditado que el reclamante haya acudido a la Secretaría de Hacienda, en el ejercicio de la acción de condonación que otorga el artículo 25 de la ley citada, sin que baste para declarar que así se hizo, la declaración hecha por el quejoso al Ministro Ejecutor, en la diligencia de embargo, de no estar conforme con pagar la cantidad cobrada, en virtud de haberse dirigido a la citada secretaría, en segunda instancia, pues ni aun en el supuesto de que lo hubiera hecho, la autoridad ejecutora estaba autorizada para suspender el procedimiento económico coactivo, ya que no existe precepto legal que ordene la suspensión de dicho procedimiento, por el hecho de haberse interpuesto el recurso de condonación o haberse solicitado como gracia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334445-aa9eba4c/condonacion-la-solicitud-de-no-suspende-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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