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PERJUICIO, QUE DEBE ENTENDERSE POR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 334491 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 765

La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sostenido que al establecer el artículo 3o. de la Ley de Amparo, que el juicio constitucional sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama, no significa que sea un requisito indispensable la existencia de un perjuicio, en el patrimonio de quien solicita la protección de la justicia federal, porque conforme al artículo 107 constitucional, la controversia a que se refiere el artículo 103, se seguirá a instancia de parte agraviada, y por tal debe entenderse todo aquel que haya sufrido un agravio, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos o intereses, tomando la palabra perjuicio, no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los derechos o intereses de una persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334491-9d02a96e/perjuicio-que-debe-entenderse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 5672/34. E. Talleri y Compañía, Sucesores, S.A. 18 de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.

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