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PERJUICIO, QUE DEBE ENTENDERSE POR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 335068 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4687

La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sostenido que al establecer el artículo 3o. de la Ley de Amparo, que el juicio constitucional sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama, no significa que sea un requisito indispensable la existencia del perjuicio en el patrimonio de quien solicita la protección de la Justicia Federal; porque conforme al artículo 107 constitucional, la controversia a que se refiere el artículo 103, seguirá a instancia de parte agraviada, y por tal debe entenderse todo aquél que haya sufrido un agravio, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en sus derechos e intereses, tomando la palabra perjuicio, no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera obtenerse, sino como sinónimo de ofensa hecha a los derechos o intereses de una persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335068-0a88807a/perjuicio-que-debe-entenderse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 2408/34. "La Victoria" S. A. 29 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello.

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