AMPARO, PERJUICIO BASE DEL.
Si bien el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales, previene que, "el juicio de amparo sólo puede promoverse y seguirse por la parte a quien perjudica el acto o la ley que se reclama", no puede decirse seguramente, porque no lo expresa esa disposición, que sea requisito indispensable que exista un perjuicio en el patrimonio de quien solicita el amparo, para que éste proceda. El artículo 107 constitucional, que es el que en la Ley Suprema de la Nación, fija las bases de reglamentación, expresa, en su parte general: que las controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución, se seguirá a instancia de parte agraviada; por lo tanto, la base fijada por esa disposición, y a la que debe referirse la ley reglamentaria, no es el menoscabo que los interesados puedan tener precisamente en su patrimonio, o sea, en sus bienes propios; pues las palabras "parte agraviada", se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general, a la ofensa o perjuicio que se hace a alguno de sus derechos o intereses, tomándose la palabra perjuicio que se hace a alguno en sus derechos o intereses, tomándose la palabra "perjuicio", no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona, y es, seguramente, en ese sentido, en el que está tomada dicha palabra en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, cuando se expresa que: "el juicio de amparo, sólo puede promoverse y seguirse, por la parte a quien perjudique el acto o la ley".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357567-50e93957/amparo-perjuicio-base-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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