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ALCOHOL. REGISTRO DE LOS COMERCIANTES EN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 334861 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 936

La fracción I del artículo 32 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, impuso a los propietarios de almacenes y depósitos, así como a los comerciantes de cualquiera de los artículos que grava esa ley, la obligación de inscribirse en el registro de "Almacenes de Depósitos"; pero a su vez, el artículo 1o. de su reglamento, publicado el 20 de abril de 1933, explicó el significado de algunos términos usados en la ley, o en el mismo reglamento, entre los que se encuentran los siguientes: "almacenistas y depositarios", son las personas, negociaciones y empresas que, dedicados habitualmente al comercio con los productos gravados, reciban en un solo día, en sus almacenes o depósitos, por cuenta propia o ajena, para almacenaje o para simple guarda, productos gravados en la cantidad de quinientos litros o más, así como las personas, negociaciones o empresas, que se anuncien con el carácter de almacenistas o depositarios; así pues, si una persona recibe en su establecimiento menor cantidad de alcohol que la indicada por la ley, es indudable que no puede ser considerado como almacenista o depositario, y por lo mismo, no tiene la obligación de inscribirse en el Registro de "Almacenes de Depósitos", pues el artículo 32 de la ley, impuso tal obligación a los propietarios de almacenes y depósitos, y ya se ha visto lo que el reglamento de la expresada ley quiere que se entienda por almacenistas y depositarios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/334861-d00be94a/alcohol-registro-de-los-comerciantes-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1155/35. Cantero Sánchez Gustavo. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Jesús Garza Cabello.

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